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REAL DECRETO 619/1998, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS TECNICAS, EL EQUIPAMIENTO SANITARIO Y LA DOTACION DE PERSONAL DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA

     El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece, en su artículo 134.1, que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Fomento.

     Por otro lado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 40.7 que la Administración General del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, determinará con carácter general las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios sanitarios; precepto que goza de la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, conforme establece el artículo 2 de la precitada Ley.

     Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, este Real Decreto establece las características, equipamiento y dotación mínimos que habrán de reunir los vehículos que hayan de destinarse a la presentación de servicios de transporte sanitario al amparo de la correspondiente autorización, y ello sin perjuicio de que los citados vehículos cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia de homologación y de tráfico, circulación y seguridad vial.

     Finalmente, es de hacer constar que en la tramitación de este Real Decreto se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados, así como el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEe del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

     En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.

     El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, podrá ser realizado por los siguientes tipo de vehículos:

     a) Ambulancias asistenciales : acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se consideran incluidas tanto las ambulancias destinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital avanzado, en función del equipamiento sanitario y la dotación de personal que se señala en el anexo de este Real Decreto.

     b) Ambulancias no asistenciales : destinadas al traslado de pacientes en camilla y que, con excepción de los mínimos que se establecen en el anexo de este Real Decreto, no tendrán que estar específicamente acondicionadas ni dotadas para la asistencia médica en ruta.

     c) Vehículos de transporte sanitario colectivo : especialmente acondicionados para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.

Artículo 2. Características de los vehículos.

     Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos previstos en el artículo anterior, son los determinados en el anexo de este Real Decreto, que tendrán el carácter de requisitos mínimos.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador.

     1. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.

     2. El incumplimiento de las condiciones de la certificación técnico-sanitaria será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Vehículos procedentes de otros Estados.

     Lo dispuesto en este Real Decreto y su anexo no impedirá la utilización en España de vehículos de transporte sanitario procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones en vigor en dichos Estados, siempre que las mismas garanticen unas características técnico-sanitarias equivalentes a las recogidas en el referido anexo.

Disposición adicional tercera. Carácter de norma básica.

     Este Real Decreto tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1, en relación con el artículo 40.7, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con excepción de las características incluidas en los números 1, 2 y 3 de la parte del anexo referida a «características técnico-sanitarias comunes a todo tipo de ambulancias».

     No obstante, dichas características excluidas de la consideración de norma básica, serán de aplicación a todos los vehículos que se amparen en autorizaciones de transporte sanitario, público o privado, otorgadas por la Administración General del Estado o por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en uso de facultades delegadas por el Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

     Tampoco tendrán el carácter de norma básica el apartado 1 de la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Formación del personal.

     El personal de los vehículos de transporte sanitario deberá contar con la formación teórico-práctica adecuada para la realización de las tareas que tiene encomendadas.

Disposición adicional quinta. Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas.

     Lo establecido en este Real Decreto no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los vehículos.

     Las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el anexo, podrán seguir prestando sus servicios con éstos durante tres años. Los vehículos que hayan de sustituirlos habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en este Real Decreto.

     Transcurridos los tres años sin que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo a las exigencias de este Real Decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, se considerará caducada sin más trámite la autorización de transporte sanitario referida a aquél.


Disposición final primera. Actualización de las condiciones y
características técnico-sanitarias.


     Se faculta a los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo para adecuar, mediante Orden conjunta, las condiciones y características técnico-sanitarias contenidas en el anexo de este Real Decreto, a los avances técnicos que puedan producirse en la materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

 

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