REAL DECRETO
619/1998, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS
TECNICAS, EL EQUIPAMIENTO SANITARIO Y LA DOTACION DE PERSONAL DE LOS
VEHICULOS DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA
El Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece, en su artículo
134.1, que las características técnicas, así como el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos
de vehículos sanitarios serán determinados por Real Decreto a
propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Fomento.
Por otro lado, la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 40.7 que
la Administración General del Estado, sin menoscabo de las competencias
de las Comunidades Autónomas, determinará con carácter general las
condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y
homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios
sanitarios; precepto que goza de la condición de norma básica en el
sentido previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución,
conforme establece el artículo 2 de la precitada Ley.
Con objeto de dar cumplimiento a
lo dispuesto en las normas citadas, este Real Decreto establece las
características, equipamiento y dotación mínimos que habrán de
reunir los vehículos que hayan de destinarse a la presentación de
servicios de transporte sanitario al amparo de la correspondiente
autorización, y ello sin perjuicio de que los citados vehículos
cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en
materia de homologación y de tráfico, circulación y seguridad vial.
Finalmente, es de hacer constar
que en la tramitación de este Real Decreto se ha cumplido el trámite
de audiencia a los interesados, así como el procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la
Directiva 83/189/CEe del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto
1168/1995, de 7 de julio.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de abril de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Clases de vehículos
de transporte sanitario por carretera.
El transporte sanitario por
carretera, definido en el artículo 133 de la Ley 16/1987, de 30 de
junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, podrá ser
realizado por los siguientes tipo de vehículos:
a) Ambulancias asistenciales
: acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en
ruta. En esta categoría se consideran incluidas tanto las ambulancias
destinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte
vital avanzado, en función del equipamiento sanitario y la dotación de
personal que se señala en el anexo de este Real Decreto.
b) Ambulancias no
asistenciales : destinadas al traslado de pacientes en camilla y
que, con excepción de los mínimos que se establecen en el anexo de
este Real Decreto, no tendrán que estar específicamente acondicionadas
ni dotadas para la asistencia médica en ruta.
c) Vehículos de transporte
sanitario colectivo : especialmente acondicionados para el
transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de
urgencia, ni estén aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.
Artículo 2. Características de los vehículos.
Las características técnicas,
así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada
uno de los distintos tipos de vehículos previstos en el artículo
anterior, son los determinados en el anexo de este Real Decreto, que
tendrán el carácter de requisitos mínimos.
Disposición adicional primera. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las
condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.
2. El incumplimiento de las
condiciones de la certificación técnico-sanitaria será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Vehículos
procedentes de otros Estados.
Lo dispuesto en este Real
Decreto y su anexo no impedirá la utilización en España de vehículos
de transporte sanitario procedentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea u originarios de otros Estados miembros de la Unión Europea u
originarios de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones en vigor en
dichos Estados, siempre que las mismas garanticen unas características
técnico-sanitarias equivalentes a las recogidas en el referido anexo.
Disposición adicional tercera. Carácter de norma básica.
Este Real Decreto tiene carácter
de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1,
en relación con el artículo 40.7, de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, con excepción de las características incluidas en
los números 1, 2 y 3 de la parte del anexo referida a «características
técnico-sanitarias comunes a todo tipo de ambulancias».
No obstante, dichas características
excluidas de la consideración de norma básica, serán de aplicación a
todos los vehículos que se amparen en autorizaciones de transporte
sanitario, público o privado, otorgadas por la Administración General
del Estado o por las Administraciones de las Comunidades Autónomas en
uso de facultades delegadas por el Estado de conformidad con lo previsto
en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Tampoco tendrán el carácter de
norma básica el apartado 1 de la disposición adicional primera y la
disposición adicional segunda de este Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Formación del
personal.
El personal de los vehículos de
transporte sanitario deberá contar con la formación teórico-práctica
adecuada para la realización de las tareas que tiene encomendadas.
Disposición adicional quinta. Transportes oficiales
de las Fuerzas Armadas.
Lo establecido en este Real
Decreto no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios
realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus
normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias
establecidas con carácter general.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación
de los vehículos.
Las empresas o instituciones que
en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto sean titulares de
autorizaciones de transporte sanitario referidas a vehículos que no
cumplan los requisitos previstos en el anexo, podrán seguir prestando
sus servicios con éstos durante tres años. Los vehículos que hayan de
sustituirlos habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos previstos
en este Real Decreto.
Transcurridos los tres años sin
que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo a las exigencias de
este Real Decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, se
considerará caducada sin más trámite la autorización de transporte
sanitario referida a aquél.
Disposición final primera. Actualización de las
condiciones y
características técnico-sanitarias.
Se faculta a los Ministros de
Fomento y de Sanidad y Consumo para adecuar, mediante Orden conjunta,
las condiciones y características técnico-sanitarias contenidas en el
anexo de este Real Decreto, a los avances técnicos que puedan
producirse en la materia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ |